viernes 11 de marzo de 2011

Constitución de Guatemala: Artículos del 19 al 22

 

 

Artículo 19.- Sistema penitenciario.  El sistema penitenciario debe tener a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas:

a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminatorios por motivo alguno, ni podrá infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles victimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;

b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto.  Los centros penales, son de carácter civil y con personal especializado; y

c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad.

La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema  de justicia ordenará su protección inmediata.

El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.

Mis comentarios: El artículo 19 refleja la intención del mismo, pero ha quedado muy lejos de serlo. La fórmula ningún país conocido la ha encontrado.

Artículo 20.- Menores de edad.  Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables.  Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la juventud.

Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado.  Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados por adultos.  Una ley específica regulará esta materia.

Mis comentarios:  Pienso que habría que reformar este articulo para indicar que el menor de edad que se convierta en mayor de edad por un delito grave debería ser juzgado nuevamente como adulto o trasladado a prisión según la gravedad del mismo.

Artículo 21.- Sanciones a funcionarios o empleados públicos.  Los funcionarios, empleados públicos y otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto en los dos artículos anteriores, además de las sanciones que les imponga la ley, serán destituidos inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público.

El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal.  El delito cometido en esas circunstancias es imprescriptible.

Mis comentarios: Muy difícil de aplicar y debería ser mas grave la sentencia por el puesto que ocupan.

Artículo 22.- Antecedentes penales y policiales.  Los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República les garantizan, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado de la misma.

Mis comentarios: Este artículo intenta expresar la igualdad de todos los seres humanos sin importar su condición pasada.

El lunes 21 continuaremos con los artículos 23 al 26, sobre Inviolabilidad de la vivienda, de la correspondencia, documentos y libros, el registro de personas y vehículos y la libertad de locomoción.

El fin de semana estaré escribiendo sobre lo que declara la biblia sobre los últimos tiempos y la diferencia entre el fin del mundo según la visión bíblica.  Puede leer al respecto en: http://atalayagua.blogspot.com/

Hasta la próxima,

Manolo Herrera

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